LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EL MEDIO AMBIENTE
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dedica el Capitulo IV (arts. 26 a 30) al aspecto ambiental.
Se destaca en esta regulación el hecho de considerar al ambiente como un patrimonio común, la afirmación o declaración acerca de que la Ciudad es territorio no nuclear, la prohibición de que a la Ciudad ingresen residuos peligrosos (art. 26) y la obligatoriedad de que ante un emprendimiento importante (público o privado) se evalúe que impacto ambiental habrá de producir (art. 30).
El art. 26 de la Constitución de la Ciudad (semejante al art. 41 de la C.N.) establece que toda persona tiene, por un lado, derecho a gozar de un ambiente sano, pero por otro, también tiene el deber de preservarlo y defenderlo.
ARTICULO 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
El art. 27 establece las bases sobre las cuales se debe llevar a cabo una política ambiental y se acentúa la preservación o restauración de elementos diversos, como ser, los espacios verdes, la fauna urbana, etc. También se fijan los objetivos bien definidos: la protección de la fauna, protección y saneamiento de las areas costeras, regulación de los usos del suelo, etc.
ARTICULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
El art. 28 trae la particularidad antes comentada: se prohibe el ingreso a la Ciudad de residuos peligrosos. También se contempla la creación de plantas adecuadas para tratar y disponer de dichos residuos.
ARTICULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
El art. 29 de la Constitución de la Ciudad establece que: «La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas».
Sabido es que a veces los establecimientos comerciales o fabriles se desarrollan sin importarles los daños que ocasionan al medioambiente. Esto está previsto en el art. 30, que establece que previo a cualquier emprendimiento público o privado de relevancia es obligatoria la evaluación previa y la discusión en audiencia pública. Se trata de una medida afortunada para el medio ambiente de la Ciudad.